A los malvados, depravados aborrecedores de Dios y de sus hijos, no les gusta que se realicen este tipo de actividades. Propongo como idea que a los niños hábiles y mayores de 13 años se les dé el derecho al voto, ya que no hay casi defensores de sus derechos humanos, de esta manera, saltaran miles de politicos a defenderlos.
Ni destituido, ni botado, ni ninguna otra falsedad, sigo siendo el Profesor Pedro Alejandro Lava Socorro de la USM gustele a quien le guste.

El Matrimonio entre hombres viola el texto fundamental y la LOPNA:
Artículo 4º.
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre,
Artículo 7º.El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
Artículo 9º.
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes
LOPNA
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos,
Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Artículo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
Artículo 77. Información Sobre Espectáculos Públicos, Exhibiciones y Programas. Los responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su clasificación por edad requerida para el ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su transmisión o presentación.
d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida;
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 117. Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o descentralizado, y por entes del sector privado.
Artículo 118. Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente cuenta con los siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección y atención;
b) Medidas de protección;
c) Órganos administrativos y judiciales de protección;
d) Entidades y servicios de atención;
e) Sanciones;
f) Procedimientos;
g) Acción judicial de protección.
h) Recursos Económicos;
El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación, ejecución y control de estos medios y es un derecho de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.
Artículo 119. Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:
a) Órganos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente;
b) Órganos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Entidades de Atención;
e) Defensorías del Niño y del Adolescente;
Capítulo III
Medidas de Protección
Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.
Capítulo VI
Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público
Sección Primera
Ministerio Público
Artículo 169. Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente.
Artículo 170. Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;
Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
Sección Cuarta
Sanciones Penales
Artículo 253. Tortura. El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la victima o de un tercero, será penado con prisión de uno a cinco años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público, ejecute la tortura por éste determinada.
Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.
Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años.
Artículo 255. Trabajo Forzoso. Quien someta a un niño o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 256. Admisión o Lucro por Trabajo Contraindicado. Quien admita un niño o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.
Artículo 257. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños Hasta Ocho Años. Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño de ocho anos o menos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 258. Explotación Sexual. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres a seis años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la, prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
Artículo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones o explosivos, será penado con prisión de uno a cinco años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.
Artículo 262. Suministro de Fuegos Artificiales. Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado con prisión de tres meses a un año.
Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis meses a dos arlos. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.
Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente;
productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
Artículo 265. Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales. Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño a adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 266. Tráfico de Niños y Adolescentes. Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de un niño o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener lucro indebido, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 267. Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes. Quien prometa o entregue un hijo, pupilo o guardado a un tercero, mediante pago o recompensa, será penado con prisión de dos a seis años.
Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.
Artículo 268. Privación Ilegítima de Libertad. Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, Será penado con prisión de seis meses a dos años.
Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.
Artículo 269. Falta de Notificación de la Detención. El funcionario policial responsable por la aprehensión de un niño o adolescente que no dé inmediata información al fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el aprehendido, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la comunicación del aprehendido con su abogado, padres, representantes o responsables.
Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 271. Falso Testimonio. Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la patria potestad o de una determinación indebida de la obligación alimentaria, la prisión de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.
Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.
Artículo 272. Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.
El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente a su lugar de procedencia.
Artículo 273. Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
Artículo 274. Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 275. Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar un hecho del que haya sido victima un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año..
Capitulo X
Acción de Protección
Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o
instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.
Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 278. Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público;
b) Los Consejos de Derechos;
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido.
Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.
Artículo 280. Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de protección, previsto en el Capítulo XII.
Artículo 281. Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y et plazo para su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.
Artículo 282. Ejecución. EI juez tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.
Artículo 283. Responsabilidad civil. Los particulares y los representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.
Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.
Ciudadano (s)
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(Autoridades de la Universidad Santa Maria - USM )
Presentes.-
Pedro Alejandro Lava Socorro, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.737, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68699, actuando por mis propios y legítimos derechos y con la condición de Docente Instructor de la Cátedra de Derecho Romano I,II y Filosofía del Derecho de esta Casa de Estudios, ante ustedes respetuosamente ocurro a fin de consignar escrito de defensa en averiguación administrativa aperturada de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por decisión del Consejo de la Facultad de Derecho Nº 249-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, por presuntamente haber trasgredido normas inherentes al cargo de docente previstas en el articulo 30, literal b del Reglamento de la Facultad.
CAPITULO I
DE LA CATEDRA
En primer lugar, quiero respetuosamente ilustrar que de las ciento veinte y ocho (128) clases que di en los últimos dos (02) semestres concluidos de Derecho Romano I y II ( Sin incluir el presente), cumplí con la estructura de los pensa y el contenido de sus programas a cabalidad.
Que en el presente semestre, en la Sección C - turno de la mañana, para la fecha de mi suspensión, el tema I fue desarrollado y el Tema II hasta el punto del Código Gregoriano y el Corpus Juris Civile, es decir, tema casi concluido.
En este orden de ideas expuse a mis alumnos como estaba conformado el Senado - Senex Romano Republicano, y cual era la doctrina imperante sobre la formación de las “leyes buenas y leyes malas” para lo cual cito seguidamente a De legibus, 1, 15-16, en alusión a Marco Tulio Ciceron:
“…Y es que para distinguir la ley buena de la mala no tenemos más norma que la de la naturaleza. No sólo lo justo y lo injusto, sino también todo lo que es honesto y lo torpe se discierne por la naturaleza. La naturaleza nos dio así un sentido común, que esbozó en nuestro espíritu, para que identifiquemos lo honesto con la virtud y lo torpe con el vicio. Pensar que eso depende de la opinión de cada uno y no de la naturaleza, es cosa de loco.”.
Era este el criterio para lo formación del Derecho Romano como lo afirmara el Senador Romano Marco Tulio Cicerón;
“… Ninguna Ley que fuera contra la Naturaleza era viable, y tenia que ser considerada tiránica”.
Es en este orden de ideas es que nace la pregunta en clase, ésta y muchas más, ¿era permitida la homosexualidad en Roma por ser ésta contra la naturaleza?,
Es acaso que el alumnado esta ajeno a la realidad social venezolana donde es público y notorio que grupos pro homosexuales están impulsando un Proyecto de Ley de Equidad e Igualdad de Genero en la Asamblea Nacional, y es natural su deseo de comparación y contraste, más aun cuando el Derecho Romano es imperante aun en muchas de nuestras codificaciones legales.
Es acaso que la homosexualidad no fue considerada como una conducta enferma por los Romanos?.
Los fundamentos de la cátedra de Derecho Romano en cuanto a la formación de Leyes en la República y su repercusión en la homosexualidad romana es clara con fundamento en la Ley Scantinia:
Lex Scantinia: las relaciones homosexuales entre hombres libres estaban penadas con la muerte.
Que hay pruebas de que ya antes de la Lex Scantinia existían este tipo de leyes en Roma.
• On supplicium fustuarium, fustigamiento público hasta la muerte para comportamientos homosexuales entre hombres libres en Roma antes de la Lex scantinia, ver Polybius, The Histories, libro VI: The Roman Constitution, capítulo VI: The Roman Military System, sección 37 (incluyendo comentario por William Smith, D.C.L., LL.D, A Dictionary of Greek and Roman Antiquities, John Murray, London, 1875)
• Joh. Frid. Christ. (1726), Historia legis Scantiniae (“History of Lex Scantinia”)
• Theodor Mommsen (1899), Römisches Strafrecht (“Roman Criminal Law”), p. 703f (donde cita los comentarios de Seneca sobre la Lex Scantinia)
• Münzer’s (1921) entrada Scantinius en: Pauly-Wissowa (ed.), Realencyclopädie der Classischen Altertumswissenschaft (Enciclopedia especializada en filología clásica)
• Valeri Maximi Factorun el dictorum memorabilium libri novem, volume VI, section V
Que para lo estudiosos del Derecho Romano es bien sabido que las leyes mas sabias y justas se formaron en el periodo Republicano Romano y que aun hoy en día muchas de ellas mantienen su vigencia en nuestra Legislación Venezolana a través del Legado del Corpus Juris Civile de Justiniano I, especialmente.
Que expliqué en escrito consignado en fecha 09 de Noviembre de 2009, antes de la apertura de este procedimiento, que es con el fallecimiento del gran defensor de la República, el Pro Cónsul Pompeyus Magnus, y el ejercicio dictatorial de Cayo Julio Caesar, que se desintegra la República y comienza el Imperio donde un (01) solo hombre de hecho ejerce el control gubernamental degenerándose el poder Institucional Republicano.
Que es precisamente en el bajo Imperio con Emperadores como Nerón, Calígula, Heliogábalo y Adriano, (Todos sodomitas) que las más monstruosas atrocidades se manifestaron.
Que posteriormente en el bajo Imperio durante el Siglo III, Julius Paulus incluyó la Sententiae a la Lex Julia promulgada por Cesar Octavio el Augusto, donde se endurece el castigo con pena de muerte al comportamiento homosexual.
Adicionalmente es importante recalcar que el Orden Romano en cuando a la conducta inmoral homosexual de algunos emperadores fue definitivamente restaurada por los Emperadores Constantino el Grande y muy especialmente por Justiniano I quien legisló severamente para que esta conducta antijurídica fuese sancionada con la pena de muerte en base a la Lex Scantinia.
¿Es acaso que en esa clase de Derecho Romano I?, no se reflexionó sobre lo que es el Ius y el Fas, de que era el Senex ( de cómo funcionaba y cual era su doctrina), de que eran las Constituciones Imperiales donde se incluyó la Sententiae a la Lex Julia promulgada por Cesar Octavio el Augusto, todo en base a una Ley Romana como la Scantinia; todo puntos previos del programa explicados en clase anteriores y que fueron desarrollados evidentemente con el caso de la homosexualidad en tiempos de Roma.
CAPITULO II
LEX SCANTINIA, LA HOMOSEXUALIDAD Y SU ESTUDIO CIENTIFICO
Como consecuencia de la Ley Scantinia antes identificada, es indebido o discriminatorio decir en una clase de Derecho Romano en la actualidad que la homosexualidad era considerada una conducta enferma en Roma?; es discriminatorio decir que la homosexualidad es una enfermedad cuando hoy en día el experto en Epidemiología Psiquiátrica Dr. Robert Spitzer (Profesor de la Universidad de Columbia, N.Y) demostró que la Homosexualidad es una enfermedad y que puede curarse al encontrarse evidencia de la eficacia de la terapia reparativa, y que los resultados del estudio dirigidos acaban de ser publicados los Archivos de Conducta Sexual, Vol. 32, Nº 5, Octubrede2003,pp. 403-417; Publicado el estudio del Dr. Robert Spitzer: - Roy Waller y Linda A. Nicolosi el 08 de Octubre de 2003, en el Congreso de la Asociación de Psiquiatría Americana.
http://www.youtube.com/watch?v=wr6T4ka7TxU&feature=player_embeddedLa
Que este estudio ha atraído la atención particularmente porque su autor, un psiquiatra prominente, jugó un papel fundamental en 1973 al quitar la homosexualidad del manual psiquiátrico de desórdenes mentales.
Que las averiguaciones de Spitzer desafían a la asunción ampliamente sostenida de que la orientación homosexual es “quién uno es”- una parte intrínseca de la identidad de una persona que no se puede cambiar nunca siendo de la misma tesis la Profesora Gloria Maria Toma y Garrido, titular de la Cátedra de Bioética de la UCAM – España, donde afirma que la
Homosexualidad es una enfermedad y en consecuencia puede tratarse.
Que la Profesora Dra. Gloria María Tomas y Garrido, titular de la Cátedra de Bioética de la (UCAM) - España, ha señalado a la homosexualidad como una conducta “enferma”, ya que esta demostrado que no es genética y en consecuencia puede ser tratada para la rehabilitación de las personas que padecen de este grave problema; a continuación el vínculo del video de la exposición de la Profesora antes identificada bajo el titulo: “Conferencia sobre la homosexualidad”:
(http://www.youtube.com/watch?v=QmpX74Fk714).
¿Podría considerarse la relación antes trascrita como fuera del contexto programático? cuando el objetivo fundamental de la Cátedra de Derecho Romano I y II es la de enseñar a los estudiantes la importancia de sus Leyes, como se formaron y como aun muchas de ellas se encuentran vigentes.
Más aun cuando es público y notorio que grupos homosexuales están promoviendo un Proyecto de Ley de Equidad y Genero, y han solicitado que se equipare sus relaciones a las de la unión entre un hombre y una mujer; los cual nos retrotrae indefectiblemente a la figura del derecho romano del iustae nuptiae o matrimonio celebrado conforme al Ius Civile (Todo parte del Programa de la Universidad), iustae nuptiae como lo definiera uno de los mas grandes juristas romanos, Modestino: Como “la unión del hombre y de la mujer, cuyo principios se encuentran plasmados en el artículo 77 de la Constitución de 1.999.
¿Cómo hace un profesor para evadir la realidad de los acontecimientos presentes del contexto histórico de su cátedra?
Esta clase se impartió en la República Bolivariana de Venezuela, cuyas Constituciones desde 1.830 como República soberana, sus Códigos y leyes no contemplan un comportamiento social distinto al de la familia como célula fundamental de su sociedad, en la que por tradición y cultura la madre y el padre, el hombre y la mujer constituyen las bases sociales, sea en el matrimonio o por la unión concubinaria de dos (02) personas hombre y mujer, lo que no tiene discusión en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta cátedra de Derecho Romano, instruida por un abogado en ejercicio de sus funciones, amparado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en los Códigos y demás leyes que rigen la materia, con fundamento en nuestra cultura, tradiciones y educación, no puede ser tratada sino conforme a estos principios.
Las razones por las cuales en dicha clase se tocó el tema sexo-género es porque cualquier educador, madre o padre de familia deberá promover los principios y valores de nuestra sociedad, amparado no sólo en los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en los Códigos y demás leyes que rigen la materia, con fundamento en nuestra cultura, tradiciones y educación.
Mal podría ningún profesor de educación en clase alguna, pretender instruir como un derecho humano cualquier conducta distinta a la establecida en nuestra Constitución y en nuestra legislación, menos aún defenderlos.
Se trata de derechos de la familia como célula de nuestra sociedad, fundamentada en el matrimonio o la unión del hombre y la mujer; esto es Derecho Romano del mas puro nivel.
CAPITULO III
DEFENSORIA DEL PUEBLO
En Fecha 30 de Octubre de 2009, La Defensoría del Pueblo emitió un comunicado en el que señala lo siguiente:
“ Debido a las recientes expresiones homofóbicas emitidas por el profesor Pedro Lava, el ente repudió las acciones que “pretendan criminalizar a cualquier persona por razón de su orientación sexual, identidad y expresión de género (…) En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, órgano de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante sus decisiones y observaciones generales, reconoce, entre otros aspectos, que la orientación sexual se encuentra incluida en la protección frente a la discriminación conferida al sexo. Por su parte, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, mediante Resoluciones AG/RES-2435 y AG/RES-2504 sobre “Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género”, de fechas 3 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009, ha instado a los Estados a condenar actos de violaciones de derechos humanos por causa de orientación sexual e identidad de género.
Asimismo, en el ámbito nacional constituye un importante precedente, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se reconoce expresamente el principio constitucional de igualdad y no discriminación por orientación sexual contra los individuos.”.
——-
En principio tengo que señalar que a mi persona ningún Psiquiatra me ha evaluado para determinar si sufro de homofobia o no; razón por la cual me da mucha curiosidad este emitido con tanta celeridad.
Que es falso la existencia de pactos invocados por la Defensoría del pueblo que hayan establecido Pactos y Derechos; tal y como se evidencia del contenido de la última de las citadas AG/RES-2504 del 4 de junio de 2009, que textualmente señala:
RESOLUCION AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09)
DERECHOSHUMANOS, ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO(Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009)
LA ASAMBLEA GENERAL, TENIENDO EN CUENTA la resolución AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08) “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”;
(…) RESUELVE:
5. Reiterar a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) que incluya en su agenda, antes del cuadragésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, el tema “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”.
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Es decir, que la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos OEA. NO ha tratado el tema “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, el cual será ventilado según el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos en el Cuadragésimo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General del organismo hemisférico que se celebrará en la ciudad de Lima, Perú, los días 6, 7 y 8 de junio de 2010.
Que Ni los tratados internacionales sobre Derechos Humanos de 1.948, ni los Derechos Universales del pacto de 1.966, ni de las Resoluciones AG/RES-2435 y AG/RES-2504 sobre “Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género”, de fechas 3 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009, establecen disposición alguna PACTADA que permita interpretar que existe libertad de sexo entre un mismo género (sexo-género), menos aún derechos civiles sobre el matrimonio, derechos de adopción y/o de educación a niños, niñas o adolescentes.
Al no existir estos derechos sobre (sexo-genero) no se requiere litigio, en consecuencia, estos derechos inexistentes, aún sin proclamarse por las Naciones Unidas o de la Organización de estados Americanos, cuyos derechos sobre “Orientación Sexual e Identidad de Género” deberán ser incluidos en la agenda para su debate, discusión y aprobación, en el Concejo Permanente de la Asamblea General de la (OEA) a celebrarse en el año 2010.
De allí que, pretender invocar derechos que aún las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos no han promulgado, constituye de por sí una materia que jurídicamente no existe.
Debo señalar que estos no son derechos conculcados, simplemente no existen, ni en nuestra Constitución ni en nuestros Códigos y leyes considerando procedente el análisis de los instrumentos en los que se pretende fundamentar la Defensoría del Pueblo para las pretensiones de los grupos de los derechos de la población gay, lesbiana, transexual, transgénero, travestí e intersexuales (GLBTTTI); los cuales a nivel de la OEA son inexistentes.
Los que si estan en vigente son los siguientes PACTOS:
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Declaración Universal de Derechos Humanos
Resolución de la Asamblea General del 10 de diciembre de 1.948
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
IV
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes, contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
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En cuanto a la interpretación realizada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de febrero de 2008, señalo lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala declara que el derecho a la igualdad que recoge el artículo 21 de la Constitución es enunciativo y como tal proscribe cualquier forma de discriminación, incluso por razones de orientación sexual del individuo. Asimismo, declara que ese precepto constitucional no colide con el artículo 77 eiusdem en lo que se refiere a la protección especial o reforzada que éste establece a favor de determinada categoría de uniones de hecho, pues lo que esta última norma recoge es una discriminación positiva, protección o mejora que, sin que ello constituya, per se, una discriminación de las que proscribe el artículo 21 constitucional, ni comporta una prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones de hecho entre personas –de distinto o igual sexo- cuya regulación, en todo caso,” corresponde al legislador. Así se declara.”.
Se observa de la propia solicitud realizada por ante la Sala Constitucional por la asociación pro homosexual, en sentencia antes identificada, lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
1. Alegó el solicitante que la orientación homosexual “forma parte inseparable de la personalidad de una proporción más o menos constante de la población” y es “un fenómeno multifactorial; esto significa que para su determinación intervienen factores de diversa índole, a saber, genéticos, hormonales, biológicos, fisiológicos y psicosociales, entre otros posibles.
13. En cuanto al Derecho de Familia, el solicitante señaló que: Las uniones homosexuales son uniones de hecho, que existen independientemente de que la ley no les conceda efectos jurídicos, o que aun se prohíba este tipo de relaciones, siendo esto una realidad, el derecho de familia (sic) debe orientarse hacia el reconocimiento de esta asociación natural como otra forma de unión de hecho, paralela a aquella entre un hombre y una mujer”.
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Si la propia la asociación pro homosexual alegó en su recurso de interpretación ante la Sala Constitucional que para la determinación de la orientación sexual como “fenómeno” intervienen factores de diversa índole, a saber, genéticos, hormonales, biológicos, fisiológicos y psicosociales…”;
Y que es en base a estos factores genéticos, biológicos, y psicosociales dentro de los cuales están las aberraciones cromosómicas ( hermafrodita ) y la consideración de la homosexualidad como una enfermedad ( por eminentes psiquiatras antes identificados); ¿será entonces que constituye discriminación realizar consideraciones objetivas y razonables sobre el tema?; cuando están pretendiendo estos gupos ( como se evidencia del punto 13 de su solicitud antes transcrito) que se les de reconocimiento natural como otra forma de unión de hecho paralela a aquella entre un hombre y una mujer.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 190 del 28 de Febrero de 2008, fue enfática en aseverar que no hay discriminación cuando el trato esta basado en causas objetivas y razonables:
“Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en “causas objetivas y razonables” (…)”.
Que son consideraciones objetivas y razonables en base a estos factores genéticos, biológicos y psicosociales dentro de los cuales están las aberraciones cromosómicas ( hermafrodita ) y la evaluación de la homosexualidad como una enfermedad; señalar la inviabilidad del matrimonio entre homosexuales, la adopción de niñas y niños por parte de estos grupos, y el reconocimiento de esta conducta como sana.
¿El profesor aplazo o impidió la entrada al salón de clases a algún homosexual para ser considerado discriminador?
¿Se esta discriminando al Profesor Pedro Lava por emitir opiniones basado en causas objetivas y razonables?
¿Se esta discriminando al Profesor Pedro Lava por expresar sus ideas conforme a su Cátedra y a las Leyes de la República?
¿Se esta discriminando al Profesor Pedro Lava por presión de la comunidad Gay que lo grabo ilegalmente, utilizo su imagen y voz, colocándolo ilegalmente en la Internet en total trasgresión al artículos 48 de la Constitución 1999 y por esa causa fue suspedido.
¿Se esta discriminando al Profesor Pedro Lava por presión de grupos ajenos a la Universidad?
¿Se esta censurando la discusión de ideas, del pensamiento crítico y la libertad de expresión en una Cátedra Universitaria?
Reflexión: Yo, por mi parte, soy intolerante hacia el “profesor”, a consecuencia de su intolerancia.
La VERDADERA tolerancia es la que no censura, no importa que tan ofensivo parezca lo que se exprese, cuando se pueden combatir ideas con ideas y no “ofenderte” es que se es tolerante, en el estricto sentido de la palabra; piden tolerancia para lo que me agrada pero en cuanto no sea así están ofendidos y discriminados.
La libre expresión en cátedra es lo que nos salvaguarda de la total y absoluta censura, es un derecho que debe ser defendido, donde se mide el compromiso con la libertad intelectual no por la expresión que tiene una persona, que todo sea lindo lleno de “modales” y ” el mal interpretado respeto”, sino cuando esta comprometido con el conocimiento como forma básica y esencia para el alcance de la sabiduría factor predominante para la armonía del Derecho.
La Constitución en su artículo 21 consagra que: “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
La Constitución en el numeral 1 de su artículo 21, efectivamente consagra la no discriminación del sexo en cuanto a la naturaleza humana del hombre y la mujer, de la madre y el padre como base fundamental de la familia, como preceptos filosóficos de nuestra sociedad, en este caso el término “sexo” corresponde al genero humano femenino-masculino, que es la condición orgánica que distingue al hombre de la mujer, de la madre y del padre.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula estos avances de la mujer desde la posguerra en el tiempo moderno, y es por ello incluso que la Constitución hace distinción para los cargos públicos, por ejemplo: el Presidente o la Presidenta, el Diputado o Diputada etc., es decir una diferenciación del genero humano (hombre-mujer)
Que a la Constitución de 1.999 le fueron agregados los artículos 22 y 23 que ratifican los tratados sobre Derechos Internacionales del año de 1.966, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por Venezuela. El artículo 56 Constitucional establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad; los artículo 75 y 76 declararon los derechos sociales de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la protección a la madre al padre, la protección de los niños, niñas y adolescentes y ser orientados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y la adopción de conformidad con la ley; el artículo 77 consagra que, la maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y la protección al matrimonio; el artículo 78 establece que, los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución.
Son estos los derechos protegidos de la familia, del matrimonio, de la madre y el padre, de los niños, niñas y adolescentes que el Estado garantizará su protección por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación N° 190 antes identificada señalo lo siguiente:
“… En consecuencia, si el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer …”.
CAPITULO V
DE LA PROTECCCION INTEGRAL DEL NIÑO
Y DE LA FAMILIA
Que la sociedad Venezolana compuesta por más de 26 millones de habitantes, no puede aceptar desviaciones públicas como las caminatas impúdicas que hacen estos grupos desnudos a plena luz del día en la Avenida Bolívar, a los pies de los Próceres de la Patria, y que no tienen derechos a la malformación y ofensa a la integridad síquica y moral de las niñas, niños, adolescentes, madres y abuelas de este noble País,
http://www.facebook.com/photo.php?pid=30741370&l=7307cb6bfb&id=1120260558
Destruyendo la Salud Publica que es Seguridad Nacional; en total contravención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente delante de toda la sociedad Venezolana.
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Siendo que es un hecho público y notoriamente comunicacional que la Defensoría del Pueblo exhorta a la USM a revisar conducta de docentes; debido a las recientes expresiones homofóbicas emitidas por el profesor Pedro Lava. (Invocando derechos “inexistentes” en las Resoluciones AG/RES-2435 y AG/RES-2504 sobre “Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género”.)
Hecho publicado en diferentes medios de prensa Nacional.
Siendo que un grupo Gay llamado: “Repudiamos el Discurso Homofóbico del Profesor Pedro Lava - USM”, con mas de 16.504 participantes, donde se dedicaron a poner en entredicho mi honor y reputacion; y el cual fue ELIMINADO (http://www.facebook.com/posted.php?id=166167916215 ) por FaceBook (Gracias a Dios!) al ejercitar las accciones que me corresponden; donde FaceBook dio una leccion de lo que es hacer JUSTICIA!.
AL IGUAL QUE YOUTUBE HA ELIMINADO LOS (17) VIDEOS ILEGALES DE UNA DE MIS CLASES EN LA USM, donde la mayoría de los comentarios de las personas que allí participaron demostraron lo malvados y pervertidos que pueden ser algunas personas.
Que de quedar impune este hecho ilicito, destruirá la Libertad de Expresión en Cátedra por parte del profesorado en perjuicio del alumnado.
Es por lo que que a continuación esgrimo mis argumentos, defensas y peticiones:
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